REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1399 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7951
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander)
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintis�is (2026)
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. La Empresa P�blica de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. -EMPAS S.A. promovi� el medio de control de reparaci�n directa contra la Empresa de Servicios P�blicos Domiciliarios Gir�n S.A.S. E.S.P. y el municipio de Gir�n. Sostuvo que presta el servicio p�blico domiciliario de alcantarillado en el municipio de Gir�n y que es propietaria, opera y mantiene las redes de alcantarillado de los conjuntos Bosques de San Sebasti�n y Monteverdi y del barrio Miradores de San Juan. Aleg� que Gir�n S.A.S. E.S.P., utiliz� dichas redes sin su autorizaci�n y factur� a los usuarios los costos de conexi�n y el servicio de alcantarillado, pese a que EMPAS continuaba encarg�ndose de su operaci�n y mantenimiento. Asimismo, afirm� que el municipio de Gir�n transfiri� a Gir�n S.A.S. E.S.P., a trav�s del Fondo de Solidaridad y Redistribuci�n de Ingresos, recursos correspondientes a subsidios del servicio de alcantarillado que, seg�n la demandante, deb�an ser transferidos a EMPAS[1].
2. Con fundamento en lo anterior, la demandante solicit� que se declarara que es la prestadora del servicio p�blico de alcantarillado en Gir�n y propietaria de las redes mencionadas, as� como que Gir�n S.A.S. E.S.P. era responsable por los perjuicios derivados de su uso sin autorizaci�n y del cobro del servicio. En consecuencia, pidi� el reconocimiento de los valores correspondientes a los costos de conexi�n y al servicio de alcantarillado cobrados a los usuarios, as� como de los subsidios transferidos por el municipio de Gir�n a Gir�n S.A.S. E.S.P., junto con su actualizaci�n, intereses y los dem�s perjuicios que resultaran probados. La demandante sostuvo que estas actuaciones configuraron una falla del servicio y que el da�o ocasionado era constante y continuado[2].
3. Primera autoridad en conflicto. Mediante Auto del 12 de diciembre de 2024[3], el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declar� su falta de jurisdicci�n para conocer de la demanda promovida por EMPAS S.A. contra la Empresa de Servicios P�blicos Domiciliarios Gir�n S.A.S. E.S.P., y el municipio de Gir�n y orden� remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga. Fundament� su decisi�n, principalmente, en tres consideraciones.
4. En primer lugar, se�al� que, de acuerdo con el art�culo 140 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la reparaci�n directa tiene naturaleza indemnizatoria y busca obtener la reparaci�n de un da�o antijur�dico, criterio que sustent� en el Auto del 8 de julio de 2020 del Consejo de Estado[4]. A partir de ello, consider� que las pretensiones formuladas por la demandante no se acompasaban con ese medio de control, pues estaban orientadas principalmente a obtener el reconocimiento de su condici�n de prestadora del servicio p�blico de alcantarillado en Gir�n y de propietaria de determinadas redes, as� como de los derechos derivados de tales declaraciones.
5. En segundo lugar, con fundamento en la sentencia de unificaci�n del 3 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado[5], indic� que cuando no exista una norma expresa sobre la jurisdicci�n competente para conocer controversias en las que participe un prestador de servicios p�blicos domiciliarios, debe acudirse a la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo prevista en el art�culo 104 del CPACA y, si de ella no se deriva su conocimiento, el asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria. Finalmente, con base en los art�culos 168 del CPACA y 15 del C�digo General del Proceso, concluy� que las declaraciones pretendidas no estaban atribuidas a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo ni correspond�an a alguno de los medios de control previstos en el CPACA, por lo que el conocimiento del asunto correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil.
6. Segunda autoridad en conflicto. Mediante Auto del 6 de agosto de 2026[6], el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga ejerci� control de legalidad y saneamiento del proceso, declar� su falta de jurisdicci�n y competencia, plante� conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Para sustentar su decisi�n, se�al� que el objeto predominante del litigio no era establecer simplemente la propiedad de las redes de alcantarillado, sino determinar qui�n ostentaba la condici�n jur�dica de prestador del servicio p�blico, qui�n pod�a facturarlo y recaudar las tarifas y qui�n ten�a derecho a percibir los subsidios correspondientes.
7. Al respecto, sostuvo que la jurisdicci�n se determina por la naturaleza de la controversia y de la relaci�n jur�dica debatida, y no por la denominaci�n de la acci�n, por lo que consider� inaplicable la cl�usula residual del art�culo 15 del CGP y estim� que el asunto estaba comprendido en la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo prevista en el art�culo 104 del CPACA. Explic� que las pretensiones econ�micas depend�an de definir previamente qui�n era el prestador autorizado del servicio, qui�n pod�a facturar y recaudar y qui�n era el destinatario de los subsidios del Fondo de Solidaridad y Redistribuci�n de Ingresos, cuestiones sometidas al r�gimen jur�dico de los servicios p�blicos domiciliarios.
8. Agreg� que, aunque el art�culo 32 de la Ley 142 de 1994 somete, por regla general, a las empresas de servicios p�blicos a un r�gimen de derecho privado, en este asunto concurr�an entidades p�blicas y resultaba relevante el criterio org�nico[7]. Finalmente, invoc� el Auto 2785 de 2023 de la Corte Constitucional, que a su vez reiter� el Auto 283 de 2021, seg�n los cuales, ante controversias contractuales o extracontractuales de prestadores de servicios p�blicos domiciliarios no expresamente reguladas por la Ley 142 de 1994, debe acudirse a la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo cuando se demande a una entidad p�blica y se discuta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado.
9. Remisi�n a la Corte Constitucional. El asunto se remiti� el 31 de agosto de 2026[8], se reparti� al magistrado ponente el 11 de septiembre siguiente y se envi� al despacho ese mismo d�a[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
10. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
11. La Corte Constitucional ha se�alado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
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Tabla 1. An�lisis de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones |
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Presupuestos |
Hechos que lo acreditan |
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Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscit� entre una autoridad que integra la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga) y otra que hace parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga). |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia gira en torno al conocimiento de una demanda promovida por la Empresa P�blica de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. -EMPAS S.A. contra la Empresa de Servicios P�blicos Domiciliarios Gir�n S.A.S. E.S.P. y el municipio de Gir�n, relacionada con la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de alcantarillado, el uso de las redes, el recaudo de tarifas y el reconocimiento de subsidios. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades judiciales expusieron fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar su falta de jurisdicci�n. Por un lado, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga fundament� su postura en los art�culos 104, 140 y 168 del CPACA y 15 del CGP, as� como en providencias del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga sustent� su posici�n en los art�culos 15, 16 y 132 del CGP; 104 del CPACA; y 32 de la Ley 142 de 1994, adem�s de una providencia del Consejo de Estado y los Autos 283 de 2021 y 2785 de 2023 de la Corte Constitucional. |
3. Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer controversias derivadas del r�gimen de servicios p�blicos domiciliarios en las que intervienen entidades p�blicas. Reiteraci�n de los Autos 283 de 2021 y 289 de 2023
12. Auto 283 de 2021. La Sala Plena se�al� que la Ley 142 de 1994 no regula de manera exhaustiva la jurisdicci�n competente para conocer de las controversias contractuales y extracontractuales en las que intervienen prestadores de servicios p�blicos domiciliarios. Por ello, cuando no exista una regla especial de competencia, debe acudirse a la cl�usula general prevista en el art�culo 104 del CPACA, conforme a la cual la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de las controversias que (i) est�n sujetas al derecho administrativo y (ii) involucren entidades p�blicas. Sumado a lo anterior, en la misma providencia citada, este Tribunal precis� que, al resolver un conflicto entre jurisdicciones, no le corresponde a la Corte calificar la adecuaci�n del mecanismo judicial escogido por la parte, pues este an�lisis compete al juez natural dentro del �mbito de sus atribuciones.
13. Auto 289 de 2023. La Corte reiter� este criterio respecto de controversias derivadas del r�gimen de servicios p�blicos previsto en la Ley 142 de 1994 y precis� que, cuando estas se promuevan contra autoridades p�blicas y versen sobre asuntos sometidos al derecho administrativo, su conocimiento corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, salvo disposici�n especial en contrario.
14. De otra parte, esta Corporaci�n ha se�alado que, para efectos de determinar la naturaleza jur�dica de una empresa de servicios p�blicos y establecer la jurisdicci�n competente, debe atenderse a la composici�n accionaria que aquella ten�a al momento de la presentaci�n y admisi�n de la demanda. En consecuencia, las modificaciones posteriores en su composici�n accionaria o naturaleza jur�dica no alteran la jurisdicci�n competente[10].
4. Caso concreto
15. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. La Sala Plena considera que el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por EMPAS S.A. contra la Empresa de Servicios P�blicos Domiciliarios Gir�n S.A.S. E.S.P. y el municipio de Gir�n. Esta conclusi�n encuentra fundamento en las reglas fijadas en los Autos 283 de 2021 y 289 de 2023 y en los siguientes argumentos.
16. En primer lugar, la controversia se encuentra relacionada directamente con el r�gimen jur�dico de los servicios p�blicos domiciliarios. La demandante pretende que se declare su condici�n de prestadora del servicio p�blico de alcantarillado en determinados sectores del municipio de Gir�n y cuestiona que Gir�n S.A.S. E.S.P. haya utilizado las redes, facturado el servicio, recaudado valores de los usuarios y recibido los subsidios que, seg�n la demandante, le correspond�an a EMPAS. Por tanto, la controversia no se limita a determinar civilmente la propiedad de unas redes, sino que exige establecer qui�n estaba jur�dicamente habilitado para prestar el servicio, facturarlo y percibir los recursos asociados a esa prestaci�n.
17. En segundo lugar, en el extremo pasivo se encuentran entidades p�blicas. El municipio de Gir�n tiene esa naturaleza y Gir�n S.A.S. E.S.P. fue constituida como una empresa p�blica de servicios p�blicos domiciliarios con capital 100% p�blico. Aunque mediante el Acuerdo 41 de 2025[11] se autoriz� la participaci�n de capital privado, esta se limit� hasta un 49%, por lo que la participaci�n estatal contin�a siendo mayoritaria. En todo caso, para determinar la jurisdicci�n competente debe atenderse a la naturaleza jur�dica que ostentaba la entidad al momento de la presentaci�n y admisi�n de la demanda, sin que las modificaciones posteriores en su composici�n accionaria alteren la competencia[12].
18. As� las cosas, resulta aplicable el criterio subjetivo previsto en el art�culo 104 y su par�grafo del CPACA, conforme al cual se consideran entidades p�blicas, entre otras, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci�n igual o superior al 50% de su capital.
19. En tercer lugar, una de las pretensiones est� dirigida a obtener el reconocimiento de los subsidios del servicio p�blico de alcantarillado que el municipio de Gir�n transfiri� a Gir�n S.A.S. E.S.P. Este aspecto se encuentra sometido a normas de derecho p�blico relacionadas con el r�gimen de subsidios y los Fondos de Solidaridad y Redistribuci�n de Ingresos. En los Autos 283 de 2021 y 289 de 2023, este Tribunal consider� que las controversias relativas a la transferencia de subsidios de servicios p�blicos por parte de municipios est�n sujetas al derecho administrativo y, cuando involucran una autoridad p�blica, corresponde aplicar la cl�usula general del art�culo 104 del CPACA.
20. En cuarto lugar, no existe una regla especial que atribuya esta controversia a la jurisdicci�n ordinaria. En particular, no se trata de un proceso ejecutivo dirigido al cobro de facturas derivadas de un contrato de servicios p�blicos, supuesto que el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994 asigna a la jurisdicci�n ordinaria. Por el contrario, EMPAS promovi� una demanda mediante la cual pretende obtener declaraciones relacionadas con la prestaci�n del servicio y la responsabilidad de las demandadas, junto con la reparaci�n de los perjuicios que afirma haber sufrido.
21. Finalmente, el hecho de que la autoridad judicial de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo haya considerado que algunas de las pretensiones no se ajustan a la naturaleza del medio de control de reparaci�n directa, no determina que el asunto corresponda a la jurisdicci�n ordinaria. En el Auto 283 de 2021, esta Corporaci�n precis� que, al resolver un conflicto entre jurisdicciones, no le corresponde calificar la adecuaci�n del mecanismo judicial escogido por la parte, pues ese an�lisis debe realizarlo el juez natural dentro del �mbito de sus competencias. Por tanto, la eventual adecuaci�n del medio de control escogido por la demandante es un asunto que corresponde resolver al juez competente y no constituye una raz�n para atribuir el conocimiento del proceso a una jurisdicci�n distinta.
5. Regla de decisi�n
22. Reiteraci�n del Auto 289 de 2023: �Las demandas que versen sobre controversias derivadas del r�gimen de servicios p�blicos consagrado en la Ley 142 de 1994, que se inicien en contra de autoridades p�blicas y sobre asuntos a los que resulta aplicable el derecho administrativo, ser�n de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, salvo que la norma establezca lo contrario�.
III.��� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la acci�n judicial instaurada por la Empresa P�blica de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. -EMPAS S.A. contra la Empresa de Servicios P�blicos Domiciliarios Gir�n S.A.S. E.S.P. y el municipio de Gir�n.
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7951 al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 009 Civil del Circuito de Bucaramanga, y a los interesados en este tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �1- DEMANDA DE REPARACION DIRECTA EMPAS S.A..pdf�.
[2] Ibid.
[3] Expediente digital, archivo �044AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf�.
[4] Secci�n Tercera, Subsecci�n C, del Consejo de Estado, rad. 18001-23-31-000-2010-00263-01.
[5] Secci�n Tercera del Consejo de Estado, rad. 25000-23-26-000-2009-00131-01 (42003).
[6] Expediente digital, archivo �076AutoSaneamientoFormulaConflictopdf�. �
[7] Se cit� el Auto del 29 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, rad. 45643.
[8] Expediente digital. Archivo �02CJU-7951 Correo Remisoriopdf�.
[9] Expediente digital. Archivo �03CJU-7951 Constancia de Repartopdf�.
[10] Corte Constitucional, Autos 1509 de 2023, 1694 de 2025 y 091 de 2026.
[11] https://www.giron-santander.gov.co/Transparencia/Normatividad/ACUERDO%20No%20041%20DE%202025.pdf
[12] Corte Constitucional, Autos 1509 de 2023, 1694 de 2025 y 091 de 2026.